ANTECEDENTES
CONSTITUCIONALES
Constitución
de 1857. Después del cese del poder de Antonio López de Santa
Anna, quedó como presidente sustituto Ignacio Comonfort, quien el 05 de febrero
de 1857 firmó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1857,
de corte liberal y federal; su capítulo primero, denominado “De los derechos
del Hombre”, reconocía los derechos a la libertad de expresión, asociación y
portación de armas; reafirmaba la abolición de la esclavitud y eliminaba la
prisión por deudas civiles, las formas crueles de castigo y la pena de muerte;
de igual manera, prohibió los títulos de nobleza y se establecieron los
principios de legalidad e irretroactividad; sin embargo, siguieron sin tratarse
los temas referentes a los derechos de la mujer y la libertad de creencias.
5
de Febrero de 1917
Venustiano
Carranza, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, encargado
del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos.
"Art. 3. La enseñanza es
libre; pero será laica la que se dé en los establecimientos oficiales de
educación, lo mismo que la enseñanza primaria, elemental y superior que se
imparta en los establecimientos particulares. Ninguna corporación religiosa, ni
ministro de algún culto, podrán establecer o dirigir escuelas de instrucción
primaria. Las escuelas primarias particulares sólo podrán establecerse sujetándose
a la vigilancia oficial.
En los establecimientos
oficiales se impartirá gratuitamente la enseñanza primaria.
PRIMERA
REFORMA
12
de Diciembre de 1934.
Presidente
en Turno: Lázaro Cárdenas
"Artículo 3o. "La
educación será socialista Y además de excluir toda doctrina religiosa combatirá
el fanatismo y los prejuicios, para lo cual la escuela organizará sus
enseñanzas y actividades en forma que permita crear en la juventud un concepto
racional y exacto del universo y de la vida social.
Soló el Estado – Federación,
Estados, Municipios- impartirá educación primaria, secundaria y normal. Podrán
concederse autorizaciones a los particulares que deseen impartir educación en
cualquiera de los tres grados anteriores, de acuerdo en todo caso con las
siguientes normas:
I.- Las actividades y
enseñanzas de los planteles particulares deberán ajustarse, sin excepción
alguna, a lo preceptuado en el párrafo inicial de este artículo, y estarán a
cargo de personas que en concepto de Estado tengan suficiente preparación
profesional, conveniente moralidad e ideología acorde con este precepto. En tal
virtud, las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las
sociedades por acciones que exclusiva o preferentemente realicen actividades
educativas, y las asociaciones ligadas directa o indirectamente con la
propaganda de un credo religioso, no intervendrán en forma alguna en escuelas
primarias, secundarias o normales, ni podrán apoyarlas económicamente.
II.- La formación de planes,
programas y métodos de enseñanza corresponderá en todo caso al Estado.
III.- No podrán funcionar los
planes particulares sin haber obtenido plenamente, en cada caso, la autorización
expresa del poder público.
IV.- El Estado podrá revocar,
en cualquier tiempo, las autorizaciones concedidas. Contra la revocación no procederá
recurso o juicio alguno.
Estas mismas normas regirán la
educación de cualquier tipo o grado que imparta a obreros o campesinos.
La educación primaria será
obligatoria y el Estado la impartirá gratuitamente.
El Estado podrá retirar
discrecionalmente en cualquier tiempo, el reconocimiento de validez oficial a
los estudios hechos en planes particulares.
El Congreso de la Unión con el
fin de unificar y coordinar la educación de toda la República, expedirá las
leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la
Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas
correspondientes a este servicio público y señalar las sanciones aplicables a
los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas,
lo mismo a todos aquellos que las infrinjan".
SEGUNDA
REFORMA
30
de Diciembre de 1946.
Presidente
en Turno: Manuel Ávila Camacho
"Artículo 3o. La
educación que imparta el Estado -Federación, Estados, Municipios, tenderá a
desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en
él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad
internacional en la independencia y en la justicia.
I.- Garantizada por el
artículo 24 la libertad de creencias, el criterio que orientará a dicha
educación se mantendrá por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y,
basado en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia
y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:
"a) Será democrático,
considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un
régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante
mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
"b) Será nacional, en
cuanto - sin hostilidades ni exclusivismos - atenderá a la comprensión de
nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra
independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a
la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y
"c) Contribuirá a la
mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte, a fin de
robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona
y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la
sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de
fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los
privilegios de razas, de sectas, de grupo, de sexo o de individuos.
"II. Los particulares
podrán impartir educación en todos sus tipos y grados. Pero por lo que
concierne a la educación primaria, secundaria y normal (y a la de cualquier
tipo o grado, destinada a obreros y a campesinos) deberán obtener previamente,
en cada caso, la autorización expresa del poder público. Dicha autorización
podrá ser negada o revocada, sin que contra tales resoluciones proceda juicio o
recurso alguno;
"III. Los planteles
particulares dedicados a la educación en los tipos y grados que especifica la
fracción anterior deberán ajustarse, sin excepción, a lo dispuesto en los
párrafos I y II del presente artículo y, además, deberán cumplir los planes y
los programas oficiales.
"IV. Las corporaciones
religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que,
exclusiva o predominantemente, realicen actividades educativas y las
asociaciones o sociedades ligadas con la propaganda de cualquier credo
religioso no intervendrán en forma alguna en planteles en que se imparta
educación primaria, secundaria y normal y la destinada a obreros o a
campesinos;
"V. El Estado podrá
retirar discrecionalmente, en cualquier tiempo, el reconocimiento de validez
oficial a los estudios hechos en planteles particulares;
"VI. La educación
primaria será obligatoria;
"VII. Toda la educación
que el Estado imparta será gratuita, y
"VIII. El Congreso de la
Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República,
expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social
educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las
aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las
sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las
disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan".
TERCERA
REFORMA
9
de Junio de 1980
Presidente
en turno: José López Portillo
Artículo 3o.
I a VII.-
"VII. Toda la educación
que el Estado imparta será gratuita, y
VIII.- Las universidades y las
demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía,
tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán
sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los
principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación
y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y
programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal
académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del
personal académico como del administrativo, se normarán por el Apartado A del
Artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que
establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de
un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de
cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se
refiere.
IX.- El Congreso de la Unión,
con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá
las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre
la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones
económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones
aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las
disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.
CUARTA
REFORMA
28
de Enero de 1992.
Presidente
en Turno: Carlos Salinas de Gortari
"ARTICULO 3o.
I. Garantizada por el artículo
24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se
mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;
II. El criterio que orientará
a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará
contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los anatismos y los
prejuicios. Además:
a)
b)
c) Contribuirá a la mejor
convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en
el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la
integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad,
cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e
igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas,
de religión, de grupos, de sexos o de individuos;
III. Los particulares podrán
impartir educación
IV. Los planteles particulares
dedicados a la educación en los tipos y grados que especifica la fracción anterior,
deberán impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que
establecen el primer párrafo y la fracción II del presente artículo; además
cumplirán los planes y programas oficiales y se ajustarán a lo dispuesto en la
fracción anterior;
V a IX… "VII. Toda la
educación que el Estado imparta será gratuita, y
QUINTA
REFORMA
5
de Marzo de 1993.
Presidente
en Turno: Carlos Salinas de Gortari.
"Artículo 3o.- Todo
individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado-Federación, Estados y Municipios
impartirán educación preescolar, primaria y secundaria. La educación primaria y
la secundaria son obligatorias.
La educación que imparta el
Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano
y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la
solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
I. Garantizada por el artículo
24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se
mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;
II. El criterio que orientará
a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará
contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los
prejuicios.
Además:
a) Será democrático,
considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un
régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante
mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
b) Será nacional, en cuanto
-sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros
problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra
independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a
la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y
c) Contribuirá a la mejor
convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en
el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la
integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad,
cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e
igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas,
de religión, de grupos, de sexos o de individuos;
II. Para dar pleno
cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción III, el
Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación
primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el
Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades
federativas y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación,
en los términos que la ley señale;
IV. Toda la educación que el
Estado imparta será gratuita;
V. Además de impartir la
educación preescolar, primaria y secundaria, señaladas en el primer párrafo, el
Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos
-incluyendo la educación superior- necesarios para el desarrollo de la Nación,
apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el
fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;
VI. Los particulares podrán
impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que
establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez
oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de
la educación primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
a) Impartir la educación con
apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la
fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la
fracción III, y
b) Obtener previamente, en
cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que
establezca la ley;
VII. Las universidades y las
demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía,
tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán
sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los
principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación
y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y
programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su
personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales,
tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el
apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las
modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las
características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la
autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las
instituciones a que esta fracción se refiere, y
VIII. El Congreso de la Unión,
con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá
las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre
la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones
económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones
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